PENSIÓN DE LOS HIJOS

¿GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO?

Alimentos ordinarios

Que abarcarían aquellos gastos de difícil cuantificación a principio de año, muy indeterminados y que varían mucho de un mes a otro en función de diversas circunstancias. En este apartado se incluirían: comida, vestido y ocio, por ejemplo.

Gastos ordinarios

Serían esos gastos periódicos, fácilmente cuantificables y objetivables, que no se producen todos los meses y que, por tanto, solo se deberían abonar en la proporción que fije la Sentencia o el convenio, en los meses que se generan. Por ejemplo, mensualidades de colegios privados o concertados, guarderías, comedor escolar, actividades extraescolares.

REGLA GENERAL

SON GASTOS ORDINARIOS:

         Guardería.

         Enseñanza obligatoria primaria y secundaria: material escolar, transporte, comedor, cuotas de colegio y matrícula.

         Las cuotas de la asociación de padres, vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza reglada.

         Actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión, o en tal momento era previsible su devengo.

         Formación profesional del hijo y los cursos de idiomas o clases particulares: libros, material para realizarlo y transportes.

         Formación universitaria con sus libros y matrículas son en principio ordinarios, pero han de tenerse en cuenta las peculiaridades del caso.

         Desplazamientos del menor o del progenitor, para cumplir el régimen de relación.

SON GASTOS EXTRAORDINARIOS:

         Inscripción en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad.

         Clases de repaso o apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo.

         Actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor.

         Oposiciones, masters y cursos en el extranjero, doctorados, y otras similares son en principio extraordinarios, pero han de tenerse en cuenta las peculiaridades del caso.

         Viajes de estudios cuando se estiman, no sólo aconsejables, sino necesarios.

         Gasto de las clases y material para el aprendizaje del inglés.

         Los gastos médicos, farmacéuticos o tratamientos terapéuticos que se estimen necesarios para la recuperación y no estén cubiertos por la Seguridad Social.

         Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia.

         Adquisición de gafas, no cubiertas por la Seguridad Social.

         El gasto de obtención del carné de conducir.

Como regla general, los gastos extraordinarios tienen que ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores, y a falta de acuerdo será necesario recabar autorización Judicial, salvo que se trate de supuestos de extraordinaria urgencia y necesidad.

Además, hay otros gastos de los hijos que no son necesarios sino voluntarios y potestativos, de realización consensuada por los titulares en ejercicio de la patria potestad, cuya obligación de pago se corresponde con su aceptación.

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LA CONDENA DE UN INOCENTE

INTRODUCCIÓN

La condena de un inocente es cada vez más habitual.

En el origen de la administración de las penas está el concepto de culpa, que a su vez está directamente relacionado con el libre albedrío, pues sólo a partir de éste se pueden infringir las leyes.

Las leyes de los estados son leyes arbitrarias y no absolutas, en cuanto que proceden del criterio humano, y por lo tanto, las penas correlativas también lo son.

Se dice que la privación de libertad tiene como objeto apartar al sujeto peligroso de sus semejantes hasta que éste se haya rehabilitado para su posterior re-inserción en el medio social.

Nada más alejado de la realidad, como todos sabemos.

La cárcel es castigo en forma de venganza.

Y que algunos inocentes acaben en prisión es algo normal, fruto de un sistema legal imperfecto.

INOCENTE

INOCENTE EN LA CÁRCEL

Que en España no tenemos una verdadera Justicia es algo que la mayoría de los ciudadanos no saben, porque a lo largo de su vida no “chocan “con la justicia, o si lo hacen, es para temas menores. 

Por lo tanto, lo que no me afecta, no me molesta. 

Como otras muchas cosas, no descubrimos las graves deficiencias, hasta el momento en que el problema nos engancha en su engranaje y nos devora irremisiblemente poco a poco.

Muchos no saben que nos pueden condenar por indicios (los que los jueces o magistrados crean oportunos) o por prueba indirecta.

En  estos  casos se aplica  una especie de presunción de culpabilidad contra el reo, -que no puede sino negar su participación sin más.

Esta presunción de culpabilidad debería ser definitiva y absolutamente proscrita por  nuestro  ordenamiento  constitucional.

Puestos a movernos por presunciones, la única y esencial que rige en nuestro ordenamiento es la de inocencia.

Soy inocente mientras no se demuestre lo contrario… ¡mentira!

Cuando afirmo que no existe una verdadera Justicia no lo hago gratuitamente. 

El Tribunal Europeo de los derechos Humanos, y el Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas ya han sancionado a España en diversas ocasiones por no cumplir el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos.

¿INOCENTE?

Bajemos al detalle para entenderlo mejor. 

Partamos de la premisa (que no es baladí) de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Algo que todos tenemos tan asumido, no se cumple en la realidad. 

En nuestro país, los jueces pueden condenar porque han llegado a la “íntima convicción” de que alguien es culpable.

No por las pruebas, sino porque ellos “creen” que es culpable.

Esto no ocurre en el sistema anglosajón, ni en el derecho de nuestro país vecino,  Francia,  donde las leyes dicen lo que dicen, y no lo que los jueces quieren que digan.

Por todo ello, creo que no exagero cuando afirmo que, no existe una verdadera justicia en nuestro país.

«Siempre se ha dicho que era mejor que diez culpables estuviesen en la calle, antes de que un inocente estuviera en prisión».

Pero esta premisa ya no se cumple.

La presión mediática empuja a la gente a pedir penas más duras.

Y los políticos, tienen que seguir la corriente, a golpe de escándalo.

Pero eso no lleva a una mayor seguridad ni a una justicia más justa.

«Si no prevemos que los jueces son personas, y se pueden equivocar en su “íntima convicción”, cada vez tendremos más inocentes en la cárcel».

IMPUTADO-INVESTIGADO-ACUSADO- ¿INOCENTE?

La primera vez que se recibe una acusación penal, la persona sufre una profunda e irreversible experiencia, como si contrajera una «enfermedad social», e incluso se puede llegar a dudar de uno mismo sobre lo que se ha hecho, o sobre lo que se ha dejado de hacer.

Se debe probar la culpabilidad

El derecho a la presunción de inocencia supone que el imputado-investigado-acusado no tiene la carga ni la responsabilidad de probar su inocencia, sino que es la acusación quien tiene la obligación y la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento.

Ante la incertidumbre, favorable al reo

Por su parte, el principio “in dubio pro reo” es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal, a la hora de valoración y apreciación de la prueba, debería actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado.

Esto significa que, ante la incertidumbre, la resolución judicial debería ser favorable para el reo.

Dicho lo cual, todo se viene abajo con afirmaciones como:

“El peligro de condenar a un inocente existe”, pues la verdad judicial a veces no coincide con la verdad de los hechos. 

La precariedad del relato que construye el tribunal es asumida incluso por el propio sistema judicial, que establece como garantía del justiciable el mecanismo de revisión de la sentencia por parte de una segunda e incluso a una tercera instancia.

LAS SENTENCIAS DE CONFORMIDAD

El “acusado-testigo”, identificado en los ordenamientos penales con la eufemística denominación de “colaborador eficaz”.

Es una creación de las políticas legislativas mundiales que propugnan por una justicia criminal consensuada.

Es una figura peligrosa y extraña a los contenidos éticos que deben presidir la administración de justicia.

Entendamos que para que pueda ser utilizado como herramienta probatoria, el “colaborador” debe admitir su responsabilidad como autor, coautor o partícipe del delito que se investiga.

Eso sí, debe entregar información a cambio de “beneficios” de carácter procesal, entre ellos el principio de oportunidad entendido como la facultad que asiste a la Fiscalía para dejar de perseguir un hecho delictivo, tras una negociación con el delincuente.

«Sentencias de conformidad que cada vez son más frecuentes en los tribunales, tan frecuentes,  que encierran una perversión».

Esta perversión nace de que las sentencias de conformidad suponen una reducción sustancial en la carga de trabajo de todos los intervinientes: tribunal, Letrado de la Administración de Justicia, Ministerio Fiscal, acusaciones particulares, defensas y hasta funcionarios auxiliares del juzgado.

Por eso, las conformidades son generalmente bien recibidas por todos ellos y, por el contrario, la negativa a la conformidad cae mal, sobre todo cuando es por una sola de las partes.

¿Porque?

Porque nos obliga a celebrar un juicio con todas las partes, testigos y peritos.

Esas conformidades, en demasiadas ocasiones, se usan para incriminar a otros (la colaboración eficaz) y sea cierto o no, ya tenemos los supuestos indicios para incriminar al que no se ha declarado culpable.

Cierto que los acusados tienen derecho a mentir, pero ese derecho a mentir no consiste en declararse culpable de hechos delictivos no cometidos, o culpando a otros, culpabilidad que muchas veces declaran sometidos a un miedo insuperable, puesto que de no mentir declarando su culpabilidad, son amenazados con enormes penas de prisión.

Este sistema transaccional de tan discutible legitimidad se está aplicando indiscriminadamente, sin que a nadie preocupe que, al negociar la impunidad de los criminales, la justicia cayó en manos de mentirosos y falsarios, quienes luego de sus amañadas “revelaciones” se trasmutan en honrados delincuentes, dignos de todas las protecciones estatales.

«Acudir a estas políticas de acuerdos, confesiones convenidas, regateos y alianzas que ofenden el sentido moral, revela la crisis de los sistemas penales y la ruptura del proceso tradicional».

Y así, los derechos fundamentales como los de legalidad, no autoincriminación, el juez natural, la presunción de inocencia, la igualdad, la contradicción y la libertad humana son remplazados por un intercambio estratégico de concesiones.

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Los procedimientos penales se airean en los medios de comunicación como si esto sirviera para fiscalizar el buen funcionamiento de la Justicia.

Todos sabemos que muchas veces se publican nombre y apellidos del “investigado”, inocente o no, y se airean las peticiones de penas, versiones parciales y hasta datos,  erróneos e incompletos.

Y todo ello a pesar de que existe una prohibición legal y expresa de publicar las diligencias de un sumario y la exigencia de tratar con cautela al procesado.

Es decir, no nos paramos a analizar si estamos vulnerando el derecho a la intimidad del investigado, pero sí que nos escandalizamos y pedimos multas astronómicas si una empresa no nos avisa de que usa “cookies” en su web.

Entendamos que la peor de las realidades es “la condena a tiempo real”, pues el retrato que los medios hacen sobre el sospechoso se convierte en un juicio público definitivo que afecta a su imagen y reputación para siempre.

CONCLUSIONES

Esto es sólo una llamada a la prudencia, y a la necesidad como sociedad de aprender de los errores.

Pero también una petición:

  • al Ministerio Fiscal y a mis compañeros defensores, para no forzar conformidades.
  • a los Tribunales para que no adopten decisiones de prisión preventiva cuando casi nadie huye de la justicia, y sobre todo, a no consentir condenas basadas en conformidades forzadas;  
  • y por último, y no menos importante, a la prensa, para que se dé cuenta del dolor que irroga su trabajo cuando no respeta un valor constitucional, que todos querríamos para nosotros, como la presunción de inocencia.

En cualquier caso, yo siempre le deseo suerte, repito: MUCHA SUERTE, a todo el que es acusado-investigado-inocente.

A la vista de cómo están evolucionando las acusaciones, y de cómo prosperan cierto tipo de acusaciones maliciosas, puede que le haga mucha falta toda la suerte que pueda desearle.

La justicia europea obliga a la banca a devolver a los afectados todo el dinero cobrado por la clausula suelo.

Las cláusulas suelo son aquellas que fijaban un tope mínimo de intereses que los clientes de contratos hipotecarios debían pagar. Estas cláusulas han impedido a los afectados beneficiarse de la caída del euribor, principal índice de referencia para la mayoría de las hipotecas en España.

Las entidades financieras españolas deberán devolver íntegramente el dinero cobrado por la aplicación de las cláusulas suelo abusivas en las hipotecas, que impiden que los clientes se beneficien de las rebajas de los tipos de interés. El Tribunal de Justicia de la UE ha dictaminado en la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 a favor de establecer una retroactividad total en la devolución de las cláusulas suelo que se aplicaron sin transparencia.

La banca llevaba meses en vilo, a la espera de saber si tenía que devolver el dinero de las cláusulas suelo desde 2013 (cuando una sentencia de Supremo las declaró ilegales) o desde más atrás, desde 2009.

El caso viene de lejos. El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró nulas las cláusulas abusivas por «falta de transparencia», aunque limitó las devoluciones hasta esa fecha para evitar una sacudida en el sector apenas unos meses después del multimillonario rescate de la UE. Varios juzgados acudieron al Tribunal de Justicia de la UE para preguntar si la retroactividad debía ser total: las cláusulas empezaron a activarse a partir de 2009, con la rebaja de índices hipotecarios como el euribor, que algunos bancos nunca trasladaron a las hipotecas en virtud de la letra pequeña de los contratos.

SALARIOS E INDEMNIZACIONES. INSOLVENCIA EMPRESARIAL. FOGASA

SALARIOS PENDIENTES DE PAGO E INDEMNIZACIONES A CARGO DEL FOGASA POR INSOLVENCIA EMPRESARIAL. ESTIMADAS POR SILENCIO POSITIVO SI EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL NO CONTESTA EN UN PLAZO DE 3 MESES.

TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1-4-2014

La Sala considera que si el FOGASA no resuelve expresamente la solicitud de pago de las prestaciones de garantía contempladas en el art. 33 ET, dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de dicha solicitud, esta se entenderá aprobada por silencio positivo, pudiéndose hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y sin que una resolución expresa posterior denegatoria tenga ningún efecto (art. 43.3 y 4 LRJAPyPAC).