sobre donaciones constante el matrimonio

buenos días amigos.

En esta nueva entrada del Blogg vamos a tratar un tema espinoso, y de actualidad, puesto que sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una sentencia reciente.

Se trata del tema de las donaciones, y mas en concreto, acerca de la revocación de una de estas, por parte del esposo a su ex mujer, por haber tenido un hijo con su actual pareja.

Vayamos por partes:

En enero de 2007, nuestro protagonista, en donación pura, donó su mitad indivisa de tres fincas a su entonces esposa; posteriormente, en septiembre de 2011, se dicta sentencia de divorcio, sin que la mujer solicitase pensión compensatoria alguna.

En 2012, este señor rehace su vida, y tiene un hijo, fruto de su nueva relación sentimental, e interpone demanda de juicio ordinario contra su ex mujer, solicitando se dicte sentencia revocatoria de la donación que tuvo lugar en 2007.

Aunque el juzgado desestimó la demanda al considerar abusiva la acción ejercitada, la Audiencia Provincial estimó la demanda.La ex esposa interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de marzo de 2016.

la Sentencia del Tribunal Supremo, se basa en que nuestro Código Civil (art.644)configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por supervenencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración.

En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo.

En el presente caso, esto es lo que sucede de acuerdo con el artículo 644 del Código Civil,  por lo que debe concluirse que la sentencia de la Audiencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la supervenencia del hijo del donante.

Decisión esta,  que no prejuzga el posible derecho de la recurrente, por el cauce judicial pertinente, de solicitar la modificación de las medidas del divorcio tras la revocación de la donación, ahora confirmada.

Como pueden observar, en muchas ocasiones, nada es para siempre, ni el amor…ni la donación.

gracias por su atención.

 

procedencia e improcedencia de la pensión compensatoria

 

En los últimos tiempos, de una forma paulatina, estamos pudiendo observar como decrecen, de forma proporcionalmente inversa al aumento de los procesos de divorcio, las pensiones compensatorias tras un proceso matrimonial o asimilado.

 

Sin duda, la incorporación plena de la mujer al mercado laboral, es hecho determinante en que esto sea así, y este hecho marca la diferencia sobre otros factores que, por supuesto, también se dan e influyen.

 

La pensión compensatoria se establece con la finalidad de mitigar el desequilibrio económico que sufre uno de los dos cónyuges, ya que hoy en día no cabe referirse solo al caso paradigma, tras el proceso de divorcio.

Este desequilibrio, fácilmente comprensible, en atención al “lucro cesante” si se han dejado aparcadas las relaciones laborales por atender la casa, o los hijos, o si el otro cónyuge cuenta con unos ingresos tales que la nueva situación hiciese perder el nivel de vida disfrutado hasta ese momento, viene, sin lugar a dudas, a quedar diluido, puesto que la norma viene siendo el que los dos sean los que trabajen, los dos sean los que cuenten con titulación o formación…desapareciendo del espectro social el estandarizado modelo en el que solo el hombre iba a trabajar y sustentaba la familia con sus ingresos.

 

Hoy, con todo, siguen apareciendo casos, ¡ni mas faltaba!, pero aparecen sentencias en las que la motivación llama la atención respecto lo que un día fue prácticamente un dogma: que la mujer tenia derecho «per se» a la compensatoria.

 

Lo cierto es que siempre se atendió a las circunstancias, y esas circunstancias, con la variedad de modelos de familia, y la multitud de usos sociales aceptados, se dejan ver y dejan claro que no existió una pensión compensatoria estándar , sino una situación, un modelo estándar.

 

Así observamos Sentencias del Tribunal Supremo en las que por ejemplo se deja sin efecto la sentencia de instancia en la que se establecía la pensión, condicionada a que la esposa pudiese perder el empleo en el futuro. El Tribual argumenta certeramente que el desequilibrio que se trata de mitigar debe producirse en el momento de la ruptura, y no con posterioridad, por que entonces el desequilibrio no lo es respecto del divorcio, sino respecto de la perdida del trabajo a que todos estamos expuestos.

 

En otra sentencia,sin embargo, el Tribunal Supremo confirma la procedencia de la pensión compensatoria, en atención a que, aunque la esposa contaba con titulación universitaria, estaba colegiada, y facultada para empezar a ganarse la vida como psicóloga, la edad con la que contaba, y la dedicación al matrimonio y a los hijos durante mas de 17 años, sufría un desequilibrio económico en el momento de producirse el divorcio.

 

La improcedencia del establecimiento de la pensión compensatoria también aparece en situaciones en las que, aparentemente o a simple vista, si que se hubiese establecido; en sentencia reciente, se falla en contra de la pensión, puesto que en los cinco años precedentes al divorcio, existió una situación de separación en la que no se pidió medida económica alguna, entendiendo que este largo lapso de tiempo hace correr el desequilibrio a un momento en que ya no es imputable al fin de la relación, sino al divorcio formal en si, demostrando durante cinco años que no se tuvo necesidad económica para subsistir.

 

Como pueden observar, son muchos y variados casos los que pueden llegarse a dar en este ámbito, y a nuestro parecer, se procede de forma justa, y en todo caso, en relación a la realidad social del momento, dejando de lado discriminaciones positivas que acontecieron tal vez en el pasado.

De la ejecución de las Sentencias

Empezamos el mes de abril, y lo hacemos con el análisis de una situación de la que hemos tenido noticia recientemente; es el caso de un padre que tras serle reconocido el derecho a la guarda y custodia lo pierde por no pedir la ejecución de la sentencia que le confería dicho derecho.

Vayamos por partes: se trata de un matrimonio que quedo disuelto en virtud de divorcio cuando la hija común de los cónyuges contaba con un año de edad. De conformidad con el acuerdo alcanzado por ambos progenitores, se estableció un régimen de custodia compartida por el que cada uno de los padres respondía de las necesidades de la menor el tiempo que esta compartía con cada uno de ellos, en periodos de domingo a martes, y de miércoles a sábado respectivamente.

El juez de la instancia atribuyó la guarda y custodia al padre atendiendo, fundamentalmente, a que la madre había decidido unilateralmente romper el régimen de convivencia acordado y, sin la anuencia del padre trasladarse con su hija a la isla de Lanzarote. Hecho que tuvo lugar en el verano del año 2013. Y aún siendo tal actuación, acudiendo a las vía de hecho, no amparable jurídicamente, ha de señalarse también que no obedeció a una actuación caprichosa sino más bien justificada por motivos laborales, ante la dificultad para integrarse laborlmente en su localidad de origen, siendo que en su actual lugar de residencia tanto la madre, como su actual pareja sentimental, han conseguido estabilizarse laboralmente, realizando un trabajo acorde con su preparación profesional contando con el apoyo de la abuela materna que con anterioridad ya residía en la isla.

En cualquier caso, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial, desde que se dictó la sentencia que ahora se recurre (en 27 de noviembre de 2013) las circunstancias existentes en aquella fecha se han modificado sustancialmente, consolidándose una situación de convivencia de la menor con la madre y familia materna, en un entorno familiar estable, que hace su alteración inadecuada al interés de la menor, tal como informaron en sus conclusiones los peritos.

Así, a pesar de que ambos progenitores cumplen con los requisitos para ostentar la custodia de la menor, y por no instar la ejecución de la sentencia de instancia en tiempo y forma, con la situación actual de la menor, consolidada en el tiempo, y por la buena disposición de la madre a que la relación con el padre sea efectiva telefónicamente a diario, y que pueda pasar integras las vacaciones con el padre si así lo desea la niña,se estima por la Audiencia Provincial, que la ejecución de la sentencia que e su momento se dictó produciría un perjuicio para la menor al que no ha lugar.