El tema sobre el que hablaremos en esta ocasión es de rabiosa actualidad, no ya por la reciente sentencia que da pie al comentario de la cuestión, sino también por lo generalizado y confuso del concepto de Custodia Compartida y sus cargas en la sociedad lega en Derecho.
Se tiene la común percepción, que con los tiempos que corren, que ya no merecen ser calificados de nuevos, en los que ambos progenitores suelen trabajar, y en los que el tea de la vivienda es tan sumamente delicado, tras el proceso de separación o divorcio quede establecido el régimen de custodia compartida, y se tiene el mismo común entendimiento de que en dicho caso, no habrá lugar a la imposición de pensión de alimentos alguna, por cuanto que de forma efectiva, el tiempo transcurrido del menor/menores, con cada uno de los progenitores va a ser el mismo, entendiéndose que cada cual sufragara la manutención de los hijos en su mitad del tiempo durante la que se lleva a cabo el disfrute de la custodia.
Sin embargo, y tal y como a reflejado el Supremo en sentencia de 4 de marzo, de conformidad con la literalidad del articulo 146 del Código Civil, la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de los progenitores, ya que la cuantía de los alimentos deberá ser proporcional a las necesidades del que los deba recibir, pero también de conformidad con el caudal o medios del que resulte obligado a su satisfacción.
De este modo. se busca que mediante el aceptado, de forma mayoritaria por la sociedad, régimen de custodia compartida, no se cause un perjuicio para la parte que cuente con menores ingresos a la hora de cubrir las necesidades de los hijos.De lo contrario, se estaría favoreciendo una imagen de mayor/menor implicación o satisfacción del menor en función de los ingresos del progenitor con quien este conviviendo el niño en cada momento, extremo que aunque inevitable, no debe alcanzar los mínimos recursos necesarios para poder prestar ambos progenitores una manutención suficientemente equilibrada, paritaria y que no provoque en el menor alteraciones en función del progenitor con quien esté conviviendo en un determinado espacio de tiempo.
El caso abordado por el Tribunal Supremo, obedece a este hecho, al tratarse de unos progenitores con una gran divergencia en cuanto al nivel de ingresos, de modo que el nivel de vida del menor en los periodos en los que la custodia la ostentaba el padre dista mucho del mantenido en los periodos en los que convive con la madre, teniendo que obedecer los alimentos a un nivel de vida medio, en atención a las necesidades del acreedor de la pensión de alimentos.
Con esta sentencia, queda clara la posición del Alto Tribunal, en la que mantiene que el mero hecho de que exista un régimen de custodia compartida, no comporta la inexistencia del establecimiento de una pensión de alimentos, si el desequilibrio de ingresos entre los padres es tal que impide prestar similar nivel asistencial, impidiéndose que el equilibrio en las relaciones parentales logrado con este régimen, implique un desequilibrio económico en las obligaciones para con los hijos.