Del pago de alimentos en una Custodia Compartida

El tema sobre el que hablaremos en esta ocasión es de rabiosa actualidad, no ya por la reciente sentencia que da pie al comentario de la cuestión, sino también por lo generalizado y confuso del concepto de Custodia Compartida y sus cargas en la sociedad lega en Derecho.

Se tiene la común percepción, que con los tiempos que corren, que ya no merecen ser calificados de nuevos, en los que ambos progenitores suelen trabajar, y en los que el tea de la vivienda es tan sumamente delicado, tras el proceso de separación o divorcio quede establecido el régimen de custodia compartida, y se tiene el mismo común entendimiento de que en dicho caso, no habrá lugar a la imposición de pensión de alimentos alguna, por cuanto que de forma efectiva, el tiempo transcurrido del menor/menores, con cada uno de los progenitores va a ser el mismo, entendiéndose que cada cual sufragara la manutención de los hijos en su mitad del tiempo durante la que se lleva a cabo el disfrute de la custodia.

Sin embargo, y tal y como a reflejado el Supremo en sentencia de 4 de marzo, de conformidad con la literalidad del articulo 146 del Código  Civil, la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de los progenitores, ya que la cuantía de los alimentos deberá ser proporcional a las necesidades del que los deba recibir, pero también de conformidad con el caudal o medios del que resulte obligado a su satisfacción.

De este modo. se busca que mediante el aceptado, de forma mayoritaria por la sociedad, régimen de custodia compartida, no se cause un perjuicio para la parte que cuente con menores ingresos a la hora de cubrir las necesidades de los hijos.De lo contrario, se estaría favoreciendo una imagen de mayor/menor implicación o satisfacción del menor en función de los ingresos del progenitor con quien este conviviendo el niño en cada momento, extremo que aunque inevitable, no debe alcanzar los mínimos recursos necesarios para poder prestar ambos progenitores una manutención suficientemente equilibrada, paritaria y que no provoque en el menor alteraciones en función del progenitor con quien esté conviviendo en un determinado espacio de tiempo.

El caso abordado por el Tribunal Supremo, obedece a este hecho, al tratarse de unos progenitores con una gran divergencia en cuanto al nivel de ingresos, de modo que el nivel de vida del menor en los periodos en los que la custodia la ostentaba el padre dista mucho del mantenido en los periodos en los que convive con la madre, teniendo que obedecer los alimentos a un nivel de vida medio, en atención a las necesidades del acreedor de la pensión de alimentos.

Con esta sentencia, queda clara la posición del Alto Tribunal, en la que mantiene que el mero hecho de que exista un régimen de custodia compartida, no comporta la inexistencia del establecimiento de una pensión de alimentos, si el desequilibrio de ingresos entre los padres es tal que impide prestar similar nivel asistencial, impidiéndose que el equilibrio en las relaciones parentales logrado con este régimen, implique un desequilibrio económico en las obligaciones para con los hijos.

Sobre la Custodia Compartida

En la actualidad, la lógica invita a pensar en una generalización de este concepto como solución a la convivencia de los hijos con sus sus padres tras una crisis familiar con el establecimiento de una separación o divorcio.

Lo cierto es que lejos de la óptica del ciudadano lego en Derecho que se deja llevar por ideas preconcebidas en muchas ocasiones, para que interese el establecimiento de este régimen de convivencia, deben darse unas circunstancias o cumplirse una serie de requisitos.

De entre ellos, en esta ocasión destacamos la necesidad de presentar un plan contradictorio que de forma expresa señale de que forma van a concretarse las ventajas que para el menor o menores va a suponer este régimen de custodia compartida.

Esta circunstancia sin duda nace del principio de contradicción fundada, por el que no es aceptable la simple negativa sin dar cuenta del por qué respecto de la pretensión contraía, es decir, no se permite, y menos en caso de familia, que la petición de custodia compartida pueda obedecer a un simple modo de negar las expectativas de la contra parte.

Así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo, quien indica que no solo basta con interesar este sistema de custodia compartida, sino que se debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado.

Con todo, y  en pro del interés superior del menor, este sistema de Custodia Compartida está llamado a ser el imperante debido a la realidad social en el que las madres suelen tener un  trabajo al igual que los padres, y por tanto el tiempo a poder dedicar a los hijos viene a equipararse; sin embargo la falta de concreción sobre esta igualdad de condiciones favorables de ambos progenitores para detentar la guarda y custodia de sus hijos por periodos iguales alternos, deja la puerta abierta a que un plan diferente, con la custodia para uno solo de los progenitores, pero con unas medidas concretas, reales, gane la batalla a una pretensión de custodia compartida que el tribunal entienda con el único fin de ser una oposición a la petición contraria.

De este modo, se concluye que ademas de interesar el establecimiento de dicho régimen, este debe estar argumentado de forma que supere el sistema propuesto de contrario, pues efectivamente, de lo contrario,valga la redundancia, no parece que el interés superior del menor pueda verse reflejado en un mero instrumento procesal de oposición si frente a él tenemos una petición de guarda y custodia con todos las extremos previstos.

No basta con la solicitud de la custodia compartida, sino que hay que concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio.