GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO. ¿QUE GASTOS ESTAN INCLUIDOS EN LA PENSION DE ALIMENTOS?

Dentro del concepto de alimentos ordinarios, incluimos una serie de gastos que se pueden fácilmente determinar y cuantificar y que no se generan los doce meses del año, como suelen ser, por ejemplo: comedor escolar, clases particulares y actividades extraescolares. Para evitar esto que yo considero un error sería bueno generalizar la solución que ya he visto en algunas resoluciones y distinguir tres categorías, en vez de dos, cuando hablamos de alimentos en los procesos matrimoniales. Estas categorías serían:

1ª.- Alimentos ordinarios, que abarcarían aquellos gastos de difícil cuantificación a principio de año, muy indeterminados y que varían mucho de un mes a otro en función de diversas circunstancias. En este apartado se incluirían: comida, vestido y ocio, por ejemplo.

2ª.- Gastos ordinarios, que abarcarían esos gastos periódicos, fácilmente cuantificables y objetivables, que no se producen todos los meses y que, por tanto, solo se deberían abonar en la proporción que fije la Sentencia o el convenio, en los meses que se generan. Por ejemplo, mensualidades de colegios privados o concertados, guarderías, comedor escolar, actividades extraescolares.

Pero por regla general;

Son ordinarios:

         Los gastos de guardería.

         Los gastos por enseñanza obligatoria primaria y secundaria: material escolar, transporte, comedor, cuotas de colegio y matrícula.

         Las cuotas de la asociación de padres, vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza reglada.

         Las actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión, o en tal momento era previsible su devengo.

         La formación profesional del hijo y los cursos de idiomas o clases particulares: libros, material para realizarlo y transportes.

         Los gastos por formación universitaria con sus libros y matrículas son en principio ordinarios, pero han de tenerse en cuenta las peculiaridades del caso.

         Los desplazamientos del menor o del progenitor, para cumplir el régimen de relación.

Son extraordinarios:

         La inscripción en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad.

         Las clases de repaso o apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo.

         Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor.

         Las oposiciones, masters y cursos en el extranjero, doctorados, y otras similares son en principio extraordinarios, pero han de tenerse en cuenta las peculiaridades del caso.

         Los viajes de estudios cuando se estiman no sólo aconsejables sino necesarios.

         El gasto de las clases y material para el aprendizaje del inglés.

         Los gastos médicos, farmacéuticos o tratamientos terapéuticos que se estimen necesarios para la recuperación y no estén cubiertos por la Seguridad Social.

         Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia.

         La adquisición de gafas, no cubiertas por la Seguridad Social.

         El gasto de obtención del carné de conducir.

Como regla general, los gastos extraordinarios tienen que ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores, y a falta de acuerdo será necesario recabar autorización Judicial, salvo que se trate de supuestos de extraordinaria urgencia y necesidad.

Además, hay otros gastos de los hijos que no son necesarios sino voluntarios y potestativos, de realización consensuada por los titulares en ejercicio de la patria potestad, cuya obligación de pago se corresponde con su aceptación.

¿LOS MENORES PUEDEN DECIDIR CON QUIEN ESTAR?

Pregunta: Tengo 2 hijos, de los cuales, uno ya es mayor de edad y lleva tiempo viviendo conmigo, pero la menor, con 13 años, y cuya custodia tiene la madre, me pide si puede pasar el mismo tiempo conmigo que con su madre, es decir, compartida. Mi pregunta es, ¿a partir de qué edad, un menor puede solicitar este cambio sin tener que pasar por ir a juicio (si es que es posible)

Respuesta: Los menores deben ser escuchados por el juez a partir de la edad de 12 años, pero ellos, por sí solos, no pueden decidir con quién están en cada momento. Además existen unas medidas fijadas por sentencia que son la que se deben cumplir mientras no se modifiquen. Son ustedes, los progenitores, los que pueden solicitar al juzgado la modificación de las medidas para establecer una custodia compartida y modificar así mismo el resto de medidas que regulan las relaciones con la hija menor (vacaciones, pensión de alimentos, uso de la vivienda en caso de ser común, comunicaciones en periodos de no custodia, etc…). Si cabe la posibilidad de realizar el proceso de mutuo acuerdo,  será mucho más rápido y económico puesto que pueden llevar al mismo abogado y procurador.

SE PUEDE REDUCIR LA PENSION DE ALIMENTOS

Pregunta: Qué medios de prueba podré presentar para una demanda de modificación de medidas definitivas para reducir la pensión de alimentos?

Respuesta: Siempre que haya una disminución SUSTANCIAL de los ingresos del obligado a pagar la pensión, se puede presentar la declaración de la renta del año en que se fijó la pensión y la renta de este último año. Caso de ser autónomo, declaraciones fiscales. Si el motivo es el aumento de los ingresos de la otra parte, tienes que pedir en la demanda que se oficie a Seguridad Social, Tesorería, Agencia tributaria para que aporte esos datos.

 Con esas pruebas procedería la reducción de la pensión del no custodio pero hay que tener en cuenta que quienes deciden posteriormente son los jueces, y pueden tener distintos motivos para decidir en uno u otro sentido.  Por otra parte, también hay que estudiar el nivel de ingresos de la parte custodia, porque no cualquier nivel de ingresos puede dar lugar a una rebaja de la pensión, y viceversa, no cualquier aumento de ingresos del no custodio supone aumento de la pensión alimenticia.

HIJOS CON NUEVA PAREJA Y CUSTODIA COMPARTIDA

Pregunta: ¿Qué pensáis que podría hacer un hombre para volver a tener hijos con otra pareja y que nunca más lo vuelvan a privar de vivir con sus hijos? ¿Qué pensáis que podría hacer un hombre para volver a tener hijos con una nueva pareja y que no lo echen de su casa para que la ex se quede en ella con sus hijos?

Respuesta: Esta idea está basada en el desconocimiento de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a decir que la custodia compartida es el régimen deseable tras la ruptura de una pareja. No obstante, y como es lógico, ha regulado los requisitos para que pueda establecerse este tipo de régimen: relación al menos cordial entre los padres, y otra serie de requisitos como por ejemplo que ambos progenitores se hayan encargado de manera equitativa del cuidado de los hijos, etc.

Para la consecución de la custodia compartida también cuenta mucho dónde se resida, porque en determinadas comunidades autónomas es más fácil conseguirla puesto que existe ley de custodia compartida (como es el caso de la comunidad valenciana).

Respecto a la vivienda, el uso se adjudica a los hijos y con ellos al progenitor custodio. En caso de custodia compartida, o bien los padres se van trasladando o bien son los hijos, en cuyo caso la adjudicación de la vivienda se rige por otras normas,  y entran en juego muchas circunstancias (vivienda de alquiler, privativa de uno de los cónyuges, ganancial, existencia de otras viviendas, titularidad de esas segundas viviendas, cónyuge que esté en situación de mayor necesidad, entre otras).

De manera preventiva, sobre la vivienda, no se puede hacer nada, puesto que si en un futuro hay que acudir a la vía judicial para que se determinen las medidas, el juez siempre va a velar por el beneficio del menor.

Con respecto a qué hacer para asegurar el contacto con los hijos tras la ruptura, lo aconsejable es implicarse en la crianza, educación y cuidado de los hijos desde el primer momento y de manera más o menos igualada a la del otro progenitor, pero ya no por la posible custodia compartida futura, sino porque es obligación de los padres hacerlo así antes y después de las rupturas.

Lo cierto es que el cambio de tendencia hacia la custodia compartida se está produciendo en todo el territorio nacional, pero más acentuado en comunidades con leyes propias, como la Comunidad Valenciana.  Hay que tener en cuenta que por encima de todo está el interés superior del menor, por lo que todo es interpretable y el juez puede realmente hacer lo que considere oportuno para el bienestar del menor.

El cambio normativo que supuso la aprobación de la Ley Valenciana es causa suficiente para solicitar una modificación de medidas (Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana).

A nivel nacional, el Tribunal Supremo dice y repite que la Custodia Compartida no es algo excepcional sino todo lo contrario, es la situación deseable en caso de separación.