Divorcio ante Notario

Buenos días amigos.

Hoy en nuestro blog nos disponemos a tratar un tema que en pocos días celebrará su primer aniversario desde su entrada en vigor el 23 de julio de 2015, estamos hablando del  divorcio notarial.

Para poder  divorciarse ante Notario, es imprescindible que no existan hijos menores de edad o incapacitados.

Esta institución aparece en el artículo 54.2 de la ley del notariado, introducida por el apartado 1 de la Disposición Final undécima de la ley 15/2015.

Si tuviésemos que compararla con alguna institución anterior, sin duda el divorcio de mutuo acuerdo judicial seria el espejo en que ambas podrían contemplarse mutuamente.

Muchas son las características que comparten, pero también existen ciertas diferencias, que desde luego llaman la atención.

“¿Y si hay hijos mayores o menores emancipados?” Puedo divorciarme ante notario, pero éstos deben comparecer para prestar su consentimiento “respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar” (art. 82 CC). Por lo tanto, este consentimiento es esencial, porque, si no se presta, no hay aprobación de convenio ni tampoco divorcio.

Dentro de las características que presenta la formula notarial de separación o divorcio, se hace imprescindible la ausencia de hijos menores de edad o incapacitados, pues en caso de que existan hijos menores o incapacitados es necesario acudir al Juzgado para que se nos otorgue el divorcio. Pero es que, en el  caso en que haya hijos mayores de edad, estos deberán prestar el consentimiento en la escritura notarial, todo con el fin de poder defender sus legítimos intereses, puesto que otro de los requisitos, es el de acudir a la oficina notarial con un convenio regulador bajo el brazo.

Por supuesto, sobra decir que la voluntad de divorciarse debe ser mutua, ya que de lo contrario solo cabría el divorcio contencioso judicial; esta misma voluntad permite que las partes puedan ser asistidas por un único abogado, sin perjuicio de que cada parte acuda con uno, y que en cualquiera de los casos, habrán de firmar también la escritura del divorcio o separación.

Como hemos visto, los posibles hijos mayores de edad pueden oponerse a este convenio regulador, pero también lo podrá hacer el notario, y esta es una nueva característica, pues podrá dejar de protocolizar el expediente si advierte que las medidas son desequilibradas o perjudiciales para alguno de los cónyuges.

Todos estos intervinientes, esto es, los cónyuges, los posibles hijos mayores de edad, los letrados y por supuesto el notario, deberán comparecer en persona al acto notarial de firma de la escritura y elevación del convenio.

El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia, basado en el acuerdo bilateral de los cónyuges, en el que se regulan las consecuencias jurídicas del matrimonio en el caso de que se produzca la separación o el divorcio.

Tras la nueva redacción de los artículos 82 y 87 del Código Civil  por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, para que los cónyuges puedan acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo ante secretario judicial o en escritura pública ante notario es imprescindible la existencia de un convenio regulador, con el contenido establecido en el artículo 90 CC.

Como pueden ver, dependiendo de donde se circunscriba nuestra situación a las puertas de un proceso de ruptura matrimonial, nos convendrá más uno u otro sistema, sin dejar de observar que en el notarial la benevolencia de los intervinientes debe ser de forma tal, que las modalidades judiciales de mutuo acuerdo resultan igualmente válidas.

Como siempre, ante la toma de cualquier decisión que vaya a tener trascendencia en nuestra vida, lo mejor es entablar una consulta con un buen profesional del derecho, quien de forma objetiva, y lejos de acaloramientos y decisiones viscerales, nos aconsejará aquello que nos resulte más conveniente.

 

Gracias por vuestra  lectura, y saludos cordiales.

Abogados de cabecera

Muy buenos días queridos lectores.

Hoy me he levantado reflexivo, como pensando acerca de lo caro o barato que resultan ciertos bienes, ciertos productos, o ciertos servicios para la gente, dejándonos llevar en muchas ocasiones por los impulsos, los deseos e impulsos más inmediatos, desatendiendo la razón y abandonándonos y dejando pasar cierta oportunidades por entenderlas caras.

Lo cierto es que en esta sociedad de hoy, salir a cenar y a tomar unas copas por unos 80 euros (por lo bajo) la pareja, nos parece de lo más normal, pero después gastarnos 150 en una revisión medica de calado nos parece caro…¿lo es?

Está más que claro que todo es relativo, que todo depende del momento y del lugar, y sobretodo, de las circunstancias: cuando aparece en nuestro organismo algún signo extraño, algún síntoma que nos preocupe, los 150 euros quedan en nada esperando encontrar solución o explicación a lo que nos pasa.

Con todo esto, lo que hoy me gustaría resaltar, es la idea de lo conveniente que es el estar bien asesorado siempre, no cuando aparecen los problemas, no cuando todo empieza a ir mal, sino siempre, puesto que el estar preparado para la adversidad es la mejor manera de combatirla y vencerla.

El abogado es como ese médico, que está para tratar de solucionar el problema surgido, pero también es ese médico que puede realizar un buen chequeo, que puede aconsejar, que puede ayudar a que nuestra «salud» se mantenga en las mejores condiciones.

Así, no es difícil de imaginar la situación en la que nuestro matrimonio vaya de capa caída, o cuando no encuentro la forma de hacer ver a mi socio que no lleva razón, situación en la que consultar con un profesional, con un buen profesional, puede ayudar a superar los obstáculos o por el contrario, a dar la mejor salida posible a la ruptura.

Hablo de un buen profesional, por que en mi opinión en estos casos hay que huir de aquellos letrados que parece que incluso te animan a romper tu matrimonio; por el contrario cuanto bueno sería dejarse guiar por la experiencia y los sabios consejos de quien ha visto en multitud de ocasiones situaciones similares.

El problema, sin duda, es la imagen beligerante que en nuestra sociedad impera cuando una persona visita a un abogado, pero en mi opinión, vence quién pasa por encima de ese tabú.

¿por qué ha de resultar extraño, el acudir con mi pareja a un abogado para tratar de abordar nuestras diferencias en materia económica? ¿ por qué no hacer lo propio cuando observamos que las obligaciones parentales no son cumplidas con igualdad por ambos?

Por supuesto, esto no va solo de derecho de familia: ¿por qué no acudir con mis socios ante la aparición de diferencias en la toma de decisiones en la empresa?

Claro, es más barato comentarlo a nuestra amiga del café, o con nuestros compañeros del partidillo en una cena de equipo…¿lo es?

Pero es que si hablamos del momento en que ya nos hemos decidido por la separación o el divorcio, o por la disolución de nuestra mercantil,cuando la intervención del abogado es preceptiva, ¿por qué no acudir los dos cónyuges a recibir la dirección letrada de nuestro abogado?

El buen profesional, será capaz de empatizar con nosotros, de ofrecernos una visión objetiva, de fidelizarnos como clientes, y no se venderá por el primer pleito que llegue a sus manos.

Las interferencias de terceros, la falta de un canalizador que ofrezca una vía de interlocución fluida entre las partes, y alejada de prejuicios , facilitará que nos llegue información tendenciosa, maliciosa y encaminada a ahondar el problema, dejándonos por el camino las múltiples posibilidades de atención «primaria» y por ende, de solución.

Cuanto cierto aquello que mil veces nos han dicho madres y abuelas: ¡lo barato resulta caro! y vaya si es verdad, en concreto la diferencia entre una visita y un proceso.

 

 

He ganado!!! hoy, pero ¿y mañana? — DivorciosOnline

Buenos días amigos. Hoy nos disponemos ha hablar sobre el mantenimiento o la modificación de las medidas adoptadas tras un proceso de separación o divorcio. Como saben, las sentencias de los tribunales de justicia, adquieren fuerza de “cosa juzgada” una vez deviene firme la misma. Debiendo diferenciar la “cosa juzgada formal” esto […]

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He ganado!!! hoy, pero ¿y mañana?

Buenos días amigos.

 

Hoy nos disponemos a hablar sobre el mantenimiento o la modificación de las medidas adoptadas tras un proceso de separación o divorcio.

 

Como saben, las sentencias de los tribunales de justicia, adquieren fuerza de “cosa juzgada” una vez deviene firme la misma.

 

Debiendo diferenciar la “cosa juzgada formal” esto es, la imposibilidad de interponer nuevos recursos frente a una decisión firme, y la “cosa juzgada material” es decir, la imposibilidad de atacar un resultado procesal en un nuevo juicio, podremos entender, que en el ámbito de estas medidas de las que hablábamos, se produce una “excepción”, y es que se pasa a entender que el objeto sobre el que ha recaído la decisión, no es inmutable, y que por tanto, la “cosa juzgada”, el objeto, las circunstancias que motivaron el pronunciamiento en un sentido u otro, pueden haber cambiado con el tiempo, cambiando también la decisión adoptada a la luz de tales circunstancias.

 

Si, lo sé, puede parecer muy teórico, muy complicado, pero es necesario tenerlo en cuenta, si no queremos pasar por ingenuos si lo que un día es una victoria en los juzgados, otro día pasa a ser, cuanto menos, un paso hacia atrás.

 

Vayamos por partes.

 

Imaginemos que tras un proceso de divorcio, y porque nuestro cónyuge trabaja fuera gran parte del día, porque no tenemos empleo porque estamos al cuidado de los hijos…va y se nos otorga una pensión compensatoria, la guarda y custodia, el uso de la vivienda y pensión para los niños: entenderemos que hemos obtenido una sentencia favorable a nuestros intereses. Bien, “cosa juzgada”.

 

Imaginemos ahora, que transcurrido un tiempo, nuestro/a ex -cónyuge ha sido despedido de su anterior empleo, y ha logrado uno a media jornada y esta vez en el municipio en el que estaba anteriormente la vivienda familiar, y que tras una demanda de modificación de medidas, estas que eran “definitivas” cambian, porque como es evidente, han cambiado de forma más que sustancial las circunstancias que antaño motivaron aquella “cosa juzgada”, convirtiéndose en una nueva “cosa juzgada”(nuevamente susceptible de cambios).

 

Que no nos confunda la terminología, y seamos pacientes; si comparamos con otros objetos procésales, entenderemos esta excepción: imaginemos ahora que en un proceso se decide acerca de una herencia, o sobre la participación de un sujeto en un robo…bien, pues una vez estas sentencias devengan firmes, no podrá decidirse en un nuevo proceso sobre estos mismos extremos, pues firme la sentencia ya estamos hablando de “cosa juzgada formal” y de “cosa juzgada material”; así, superadas todas las impugnaciones y recursos, el declarado como heredero lo será per secula seculorum.

 

Como podemos ver, la diferencia entre unas y otras radica en la inmutabilidad o mutabilidad del objeto del proceso en cuestión.

 

Así, como pueden observar, en los procesos de familia como los de separación, divorcio, alimentos… el cambio de las circunstancias trae consigo la posibilidad de readaptar esas medidas a la realidad de las nuevas circunstancias, estamos hablando de unas medidas “iuris tantum” es decir, que son “definitivas” en tanto que no cambien las circunstancias por las que se dictaron esas y no otras medidas.

 

Esperamos haber arrojado un poco de luz, de una forma lo más didáctica posible, para entender el por que lo que un día nos dio un juez, un juez nos lo puede volver a quitar.

 

Lo más curioso de todo, es que todo esto se basa en un criterio o idea de “seguridad jurídica” pero de eso ya os hablaremos otro día.

 

Saludos cordiales.

Unos apuntes sobre la Pensión compensatoria

Buenos días amigos.

Esta semana vamos a hablaros acerca de la pensión compensatoria, y vamos a ver unas nociones básicas sobre esta pensión que no pretende más que equilibrar una balanza, que según el cristal de las gafas con la que se mire, aparecerá inclinada a un lado o a otro.

El hecho de tratar este tema, es por la reciente sentencia en la que una licenciada en Bellas Artes de 58 años que nunca ha trabajado, dedicada al hogar, y casada con un hombre con unos ingresos medios de 3500 euros, tiene derecho a esta pensión, y ademas sin limite temporal. Vayamos por partes.

La pensión compensatoria se establece judicialmente para reparar el desequilibrio económico que puede producir la ruptura matrimonial en uno de los cónyuges. Este desequilibrio se reputa existente cuando uno de los cónyuges ha dedicado su tiempo al cuidado del hogar y la familia, disfrutando de un determinado nivel de vida debido a los ingresos por rentas de todo tipo por parte del otro cónyuge.

En la actualidad, este patrón tan habitual en otros tiempos va a menos, ya que en muchas ocasiones un solo sueldo no es suficiente para llevar adelante la familia, y por la incorporación de la mujer al mercado laboral.

Aun así, en las clases acaudaladas, no es extraño que aparezcan situaciones asimilables al caso.

Sea como fuere, el legislador entendió que la persona que dejase de trabajar por dedicarse al hogar, no podía verse privada del nivel de vida disfrutado constante el matrimonio, pues de lo contrario se produciría un desequilibrio y una inseguridad que comportaría dos efectos claramente identificables: de un lado comportaría el desprecio o minusvaloración del trabajo doméstico, y por otro, comportaría la penosa situación de aguantar junto al cónyuge por el hecho de verse económicamente desahuciado en caso de ruptura.

Así, la cuantía viene fijada por el juez, en atención a los ingresos y bienes del otro cónyuge, y de los que ha podido disfrutar durante el periodo de tiempo en que el matrimonio estuvo constante.

En principio no está o no tiene por qué estar sujeta a un límite temporal sino que su duración dependerá de la duración de la convivencia y de la capacidad del beneficiario para obtener recursos económicos propios que le sitúen en un nivel de vida similar al que gozaba durante el matrimonio.

La pensión compensatoria se solicita en el procedimiento de separación o divorcio, y es incompatible con la pensión de alimentos, por ello, en las medidas provisionales se fijará una pensión alimenticia, que será sustituida por la compensatoria ya en la sentencia, bien de divorcio, bien de separación; es importante tener en cuenta, que si antes del divorcio definitivo se pasa una situación de separación judicial, en el procedimiento de divorcio no podrá pedirse la pensión compensatoria si no se pidió y concedió en el procedimiento previo de separación.

Por supuesto, la cuantía de la pensión, y el mantenimiento de la misma dependen de que en el beneficiario se sigan manteniendo las situaciones que dieron lugar a su establecimiento, o de que empeoren las condiciones del obligado.

El impago de la pensión compensatoria, al igual que el de pensión de alimentos, puede dar lugar a la comisión de un delito de abandono de familia castigado con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

Como pueden ver, con criterios objetivos, dejando de lado tópicos típicos en estos casos del corte: «ahora que trabaje» o «se le va acabar el chollo», la pensión compensatoria pretende mantener en el tiempo las condiciones económicas previas al cese de la convivencia marital, al tiempo de poner en valor el tiempo y esfuerzo dedicado a las labores del hogar y la familia puesto que lo contrario, supondría admitir figuras como el repudio en nuestro ordenamiento.